Efectos retroactivos de la supresión del artículo 28 LH
En este post os queremos explicar una nueva resolución que resuelve la problemática a los “efectos retroactivos de la supresión del artículo 28 LH“.
Tal y como os informamos, el día 3 de septiembre de 2021 entró en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en cuyo artículo tercero-dos se suprime el artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
EL PROBLEMA QUE HABÍA
Recordaros que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria establecía que “Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante”, con la excepción, de aquellos casos en los que la inscripción era a favor de los herederos forzosos.
Como conocéis, este precepto ha sido una fuente de discusiones constante y ha provocado serios imprevistos y problemas en cuanto afectaba a las transmisiones de bienes inmuebles que tenían anotada dicha limitación en el Registro de la Propiedad. Dicha limitación influía en el mercado inmobiliario pues muchos compradores, ante la posibilidad, aunque remota, de que apareciera un tercero que pudiera reclamar el inmueble adquirido, se echaban atrás a la hora de realizar la operación, además de que, ante esta circunstancia, las entidades bancarias denegaban el préstamo hipotecario necesario para la financiación de la compra, al no querer correr con ningún tipo de riesgo en la operación y poder verse privados de la garantía.
LA SOLUCIÓN DEL LEGISLADOR
Esta situación llevó al legislador a entender que mantener la vigencia del citado artículo 28 LH no tenía sentido, puesto que los supuestos en los que era aplicable eran muy escasos en comparación con el perjuicio que ocasiona en las sucesiones de colaterales y extraños, además de las situaciones antieconómicas que se generaban, con la consiguiente perturbación del tráfico, motivo por el que se determinó su supresión, tal y como se establece en el artículo 3 apartado 2 de la Ley 8/2021.
El problema es que la Ley 8/2021 carece de previsión transitoria alguna para las sucesiones causadas antes del 3 de septiembre de 2021, limitándose a decir que se suprime el artículo 28 de la Ley Hipotecaria. Por ello, tras la publicación de la norma surgieron distintas interpretaciones en relación con los efectos que provocaría la citada supresión del artículo 28 de la Ley Hipotecaria.
Al no expresar nada la ley sobre los posibles efectos retroactivos de la citada supresión, surgió la duda acerca de si, en aquellas herencias inscritas con anterioridad al 3 de septiembre de 2021, era posible o no cancelar las limitaciones que constaban sobre los inmuebles cuando, en el momento en que entra en vigor la supresión del artículo 28 LH, todavía no habían transcurrido los dos años desde la fecha de fallecimiento del causante.
Ante esta situación de inseguridad jurídica, debido a las posturas doctrinales contradictorias existentes, era necesario esperar a ver cuál sería la postura que iba a mantener sobre esta cuestión la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
RESOLUCIÓN DE 5 DE ENERO DE 2022
Así, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en su Resolución de 5 de enero de 2022 (os dejamos aquí el enlace) ha adoptado el siguiente criterio que exponemos a continuación, y que ha seguido igualmente en sus Resoluciones de 18 de enero de 2022 y de 25 de enero de 2022.
En primer lugar dichas resoluciones establecen que, a efectos de la aplicación del artículo 28 LH, la fecha del fallecimiento del causante no es lo determinante, sino que lo será la fecha de inscripción de los títulos relativos a la sucesión hereditaria, lo que implica, que, si los títulos son presentados después del 3 de septiembre de 2021, no será de aplicación el art. 28 LH, aunque la herencia se hubiera causado anteriormente.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto examinado, aborda la cuestión relativa a qué ocurre con las inscripciones practicadas con anterioridad a la supresión del artículo 28 LH y en las que se había hecho constar la limitación.
La DGSJFP, dice literalmente en sus resoluciones que: “Si las herencias presentadas a inscripción después del 3 de septiembre quedan absolutamente incólumes de la aplicación de un precepto hoy derogado -aun habiendo fallecido el causante antes de dicha derogación-, con mayor razón, y por un criterio de pura igualdad y de estricta justicia material, habrá de suceder lo mismo con aquellas herencias inscritas antes, y respecto de las cuales se hubiera eventualmente practicado la mención citada. Simplemente, porque han de quedar en pie de igualdad respecto de aquellas otras en las que tal mención no conste registralmente, pues tanto en un caso como en otro no hay duda alguna respecto de la falta de operatividad y de virtualidad de un precepto que ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.”
CONCLUSIÓN
En consecuencia, continúa diciendo la DGSJFP, bien “porque se entienda que la retroactividad respecto de la derogación producida es máxima (dada la más que evidente finalidad perseguida por el legislador); sea por el efecto inmediato e incondicionado de una disposición legal que quiere acabar con una situación que estima gravemente prejudicial, ha de estimarse el recurso y ordenar la cancelación solicitada.”
En definitiva, la supresión o derogación del artículo 28 LH será también aplicable a aquellas herencias inscritas con anterioridad al 3 de septiembre de 2021, en las que conste la limitación del artículo 28 LH, debiendo procederse a su cancelación en el Registro de la Propiedad.
Como siempre, si después de leer este articulo tenéis mas dudas, podéis poneros en contacto con nosotras. Gracias!